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miércoles, 18 de febrero de 2009

Informe: A tener en cuenta antes de embarcarse

Decreto 7106/86 reglamentario ley 5040/ (legislación nautica Córdoba)

Artículo 1°.- Para hacer usos de embarcaciones con fines de navegación en aguas de
jurisdicción Provincial o en las que la Provincia ejerza el Poder de Policía, los requisitos
a seguir son:
Solicitud firmada indicando:
a) Nombre y apellido de los peticionantes.
b) Características, capacidad, destino dela embarcación, lugar de amarre y recibo
de compra de la embarcación y/o motor.
Para las embarcaciones mencionadas a motor de más DIEZ (10) H.P., su propietario o
persona que la conduzca, deberá obligatoriamente poseer carnet de Conductor Náutico,
otorgado por el Departamento respectivo de la Dirección de Promoción Turística.
Artículo 2°.- Para las embarcaciones de uso comercial, se acompañará
además la
siguiente documentación:
a) Certificado de buena conducta del ó de los peticionantes.
b) Contrato social, si fuera una sociedad la peticionante.
c) Descripción del servicio a prestar.
d) Póliza de seguros contra accidentes y perjuicios a terceros para las accionadas a
motor.
e) Comprobante de pago de actividades lucrativas.
f) Número de afiliación a la Caja de Aportes Jubilatorios correspondiente.
g) En caso de ser propietario una persona individual y revestir la calidad de
comerciante, deberá estar inscripto en el Registro Público de Comercio de la
Provincia.
Artículo 3°.- Fijase como cupo máximo de embarcaciones a motor fuera de borda o
interno a matricular por hectárea de espejo útil, la de UNA (1) embarcación cada DOS
(2) hectáreas de agua. Las embarcaciones a vela o remo no tienen limitación en su
número, el que queda limitado por la capacidad de sus fondeaderos.
Artículo 4°.-
Son requisitos indispensables para la obtención de la licencia de
Conductor Náutico (artículo 7° Ley 5040):
a) Certificado de buena salud.
b) Conocer la Ley Náutica vigente en la Provincia.
c) Aprobar el examen correspondiente.
Los menores de DIECIOCHO (18) años y hasta los CATORCE (14) años podrán
conducir embarcaciones a motor, siempre que posean autorización escrita de sus padres,
tutores o encargados, los que serán responsables de las infracciones que cometieren,
aunque no se encuentren presentes en el momento de producirse.
Para obtener el Carnet de conductor Náutico los postulantes serán examinados por
personal de la Dirección de Promoción Turística en todo lo relacionado a conocimientos
teóricos de la Ley Náutica y su reglamentación, como así también deberán rendir un
examen práctico de conducción en el que se tendrán en cuenta especialmente:
a) Derecho de paso.
b) Salida y entrada de fondeaderos.
c) Infracciones.
d) Autoridades.
Los carnets tendrán una duración de CINCO (5) años; debiendo renovarse anualmente
en el ticket con el monto que fije la Ley Impositiva pertinente.
En todo momento de la navegación deberá ser portada para ser exhibido a la autoridad
pertinente que lo solicite.
Artículo 5°.- Las tasas náuticas deberán renovarse una vez aprobada la ley Impositiva
correspondiente a cada año.
Artículo 6°.-
Están exentas de las mismas las embarcaciones auxiliares pertenecientes
a los Clubes (chinchorros) y en un número no mayor de TRES (3) dedicadas las servicio
auxiliar del mismo.
Exceptúanse también de la tasa de matriculación, las
embarcaciones auxiliares (botes y chinchorros) a razón de UNO (1) por cada
embarcación de las empresas comerciales y UNO (1) a los veleros de más de SEIS (6)
metros de eslora. Estas embarcaciones auxiliares tendrán un registro de matrícula
especial confeccionado a tal efecto en el Departamento específico dependiente de la
Dirección de Promoción Turística. Es obligación de los propietarios hacer pintar en
ellos la inscripción: “Chinchorro velero matrícula número”.
Artículo 7°.-
Toda embarcación accionada a motor de tipo deportivo llevará
obligatoriamente:
UN (1) salvavidas por persona embarcada.
UN (1) remo bichero.
UN (1) cabo de 20 metros con su correspondiente ancla.
UN (1) balde de achique.
UN (1) matafuegos de ½ Kg. C.O.2.
UN (1) silbato.
Luces reglamentarias.
Artículo 8°.- Las embarcaciones a remo deberán llevar:
UN (1) salvavidas por persona embarcada.
UN (1) cabo ó cadena de 20 metros de ancla.
UN (1) silbato.
Artículo 9°.- Los veleros deberá llevar:
UN (1) remo,
UN (1) cabo de 20 metros conancla.
UN (1) silbato.
UN (1) balde de achique.
UN (1) salvavidas por persona embarcada.
TRES (3) salvavidas los barcos de hasta CINCO (5) metros de eslora.
CINCO (5) salvavidas los barcos de más de CINCO (5) metros de eslora.
Artículo 10°.- Las embarcaciones comerciales llevarán:
UNA (1) Bandera Argentina en lugar bien visible.
UN (1) salvavidas asiento por persona embarcada.
CUATRO (4) salvavidas con guirnalda adosados a una cuerda de por lo menos
QUINCE (15) metros de largo, de éstos, dos a proa y dos a popa.
DOS (2) matafuegos de 1 Kg. C.O.2.
UN (1) silbato.
UNA (1) bandera roja de UN (1) metro, adosada a un cabo de madera de UN (1) metro
de largo (señales de peligro).
UNA (1) bocina en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.
UNA (1) radio en la frecuencia y características que indique la Dirección de Promoción
Turística (para embarcaciones de más de TREINTA (30) pasajeros.
Artículo 11°.-
Los salvavidas serán en todos los casos los del tipo aprobado por
Prefectura Naval Argentina ó el Departamento respectivo dependiente de la Dirección
de Promoción Turística.
Artículo 12°.-
Se hará uso del silbato solamente en caso de emergencia con toques
largos y continuos (pedidos de auxilio). Toda embarcación que oyera un pedido de
auxilio, tiene la ineludible obligación de concurrir rápidamente hacia el lugar de donde
provienen los mismos y actuar en la medida que indique la seguridad y la prudencia.
Será sancionado aquél que hiciera sonar el silbato sin tener necesidad apremiante de
auxilio o ayuda.
Artículo 13°.- En días de bonanza (hasta 20 Km. horarios de viento), los veleros de
hasta CINCO (5) metros de eslora podrán llevar el timonel y hasta TRES (3) pasajeros y
sólo DOS (2) pasajeros y el timonel, cuando el viento sobrepase los 25 Km. horarios.
De mayor eslora podrán llevar un número que no sobrepase los OCHO (8) pasajeros y
el timonel los días de bonanza y solamente CUATRO (4) pasajeros y el timonel los días
de viento superior a los VEINTICIONCO (25) Km. horarios.
Artículo 14°.-
Toda embarcación será individualizada mediante la denominación
declarada y correspondiente número de matrícula otorgada por la Dirección de
Promoción Turística por intermedio de su Departamento respectivo, que deberán ser
pintadas en los costados del casco en letras y números bien visibles DIEZ (10) cm. de
alto.
Artículo 15°.-
Las embarcaciones accionadas a motor de tipo comercial, no podrán
desarrollar velocidades superiores a los 25 Kms. horarios y las del tipo deportivo 40
Kms. por hora.

Importante: leer atentamente el articulo 7 y 8 de la presente disposición normativa

Fuente: legislación de Córdoba

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